RECOMENDACIONES GENERALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES VINCULADOS CON VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO. I. MARCO NORMATIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1° la prohibición de toda discriminación motivada por razones de género. De igual forma en su artículo 4° consagra la igualdad entre el hombre y la mujer. Aunado a ello, en su artículo 41, segundo párrafo señala que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. Por otra parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada "Convención de Belem Do Pará", define en su artículo 1 a la violencia contras las mujeres, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha Convención visibiliza los ámbitos donde se manifiesta esta violencia, siendo el público cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Además, en su artículo 4°, inciso j) reconoce el derecho de toda mujer a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. En otro orden de ideas, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su artículo 1° dispone que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. En su artículo 7° establece como obligación de los Estados Parte, a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3°, inciso k) menciona que la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Es así, que el artículo 442 Bis señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y f) Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México (LAMVLVEM) en su artículo 3°, fracción I, define a la violencia de género como el conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y las niñas y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. Aunado a ello, en su artículo 7° establece como tipos de violencia de género la psicológica, la física, la patrimonial, la económica, la sexual, aquellas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. De igual forma, su artículo 8°, contempla como modalidades de la violencia, entre otras, la laboral, la institucional y la violencia política contra las mujeres en razón de género. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 27° quinquies, párrafo primero de la citada Ley, dispone que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Por otra parte, es preciso mencionar que el artículo 168, párrafo tercero, fracción XX del Código Electoral del Estado de México (CEEM), prevé como función del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) la de garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, la paridad de género y el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político electoral. Además, el artículo 470 BIS refiere que la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste constituye una infracción al CEEM por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en su artículo 459; así mismo, despliega las conductas que encuadran en dicha modalidad de violencia. Ahora bien, es de señalar que el IEEM atendiendo a la propia naturaleza de sus atribuciones y al ser un órgano autónomo e integrante del Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en cumplimiento a la normatividad en materia electoral, de igualdad de género y erradicación de la violencia, así como a las demás disposiciones aplicables, debe cumplir diversas obligaciones, entre las que destacan: • Dar vista a las autoridades competentes para el seguimiento de las quejas o denuncias en materia de género que se presentan ante el IEEM. • Orientar a las posibles víctimas de actos de violencia de género. • Determinar si derivado de un acto de violencia de género es procedente autorizar la investigación, substanciación y calificación de alguna falta administrativa. • Implementar las estrategias, acciones y ejes que le sean aplicables, establecidas en el “Programa Integral para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de México”. • Evitar la revictimización, la cual “surge a partir de que la persona que ha vivido una experiencia traumática, y al entrar en contacto con las autoridades o instituciones del estado, es receptora de tratos injustos e incluso puede ser criminalizada por el mismo acto del que fue receptora”.1 • Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, incluyendo aquéllas que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. • Llevar el registro de antecedentes de los agresores sancionados, judicial o administrativamente, por haber cometido violencia política contra las mujeres en razón de género, en coordinación con las autoridades competentes. • Capacitar al personal del Instituto, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva. • En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, ordenar en forma sucesiva el inicio del procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, se dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. En ese sentido, el IEEM en el ejercicio de sus funciones recaba datos personales y debe realizar acciones que contribuyan a prevenir, evitar y, en su caso, erradicar cualquier acto que implique violencia de acuerdo a los tipos y modalidades previstas en la normatividad aplicable; así como de aquellos que vulneren la dignidad humana, menoscaben la seguridad y las libertades de las mujeres. II. MARCO NORMATIVO DEL DERECHO AL HONOR Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El derecho fundamental al honor2, deriva del reconocimiento de la dignidad humana y la protección de los datos personales de quienes se encuentren en situación de violencia y, en su caso, de quienes tengan la calidad de presuntas responsables, los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que en su artículo 1, 6, apartado A, fracción II, establece la protección a la vida privada y los datos personales y en el 16, segundo párrafo dispone la salvaguarda de tales derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 5 y 11 dispone el compromiso de los Estados firmantes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Aunado a ello, reconoce el derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17° determina la protección contra los ataques a la honra y reputación. En razón de ello, con la finalidad de que las áreas de este Instituto, quienes tengan conocimiento de actos y/o en su caso, que traten datos personales, datos personales sensibles e información privada relacionada con violencia de género y/o violencia política contra las mujeres en razón de género, den cabalmente cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de protección de datos personales, y con el objeto de evitar la revictimización, este Comité de Transparencia en términos de lo dispuesto por el artículo 94, fracción I de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios (LPDPSOEMyM), emite las siguientes recomendaciones: III. RECOMENDACIONES GENERALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES A. Impulsar acciones de las áreas que promuevan la cultura de la no violencia de género y/o violencia política contra las mujeres en razón de género, está ultimas, en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, considerando la protección de los datos personales. B. Recabar los datos personales y, en su caso, datos personales sensibles que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para las finalidades de su tratamiento, de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 26 de la LPDPSOEMyM. C. Cumplir con el deber de confidencialidad previsto en el artículo 40 de la LPDPSOEMyM respecto de los datos personales, datos personales sensibles e información privada a la cual tengan acceso. D. Abstenerse de consultar, usar o comunicar datos personales, datos personales sensibles e información privada para fines distintos a los autorizados. E. Abstenerse de reproducir, fotocopiar o fotografiar por cualquier medio los datos personales, datos personales sensibles e información privada relacionada con casos de violencia de género y/o violencia política contra las mujeres en razón de género. F. Evitar realizar pronunciamientos o manifestaciones que puedan generar una doble afectación y que atenten contra el derecho a la privacidad y honor tanto de las víctimas, como de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en casos de violencia de género o violencia política en razón de género. G. Evitar cualquier tipo de señalamiento o pronunciamiento sobre la vida privada, imagen, características físicas o condiciones de discapacidad de quienes funjan como servidoras (es) públicas (os) electorales, integrantes de los partidos políticos, de personas aspirantes, precandidatas o candidatas, de las víctimas, de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables y que se encuentren involucradas en casos de violencia de género o violencia política en razón de género, etc. H. Abstenerse de utilizar datos personales, datos personales sensibles o información privada y que derivado de ello se incurra en violencia de género y/o violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a quienes se desempeñen como servidoras (es) públicas (os) electorales, personas aspirantes, precandidatas o candidatas e integrantes de partidos políticos. I. Evitar la difusión de mensajes o de contenidos en medios de comunicación electrónicos (radio y televisión), impresos (revistas y periódicos) e internet (redes sociales o blogs) de datos personales, datos personales sensibles e información privada de las víctimas, de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en violencia de género y/o violencia política contra las mujeres en razón de género; así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, personas aspirantes, precandidatas o candidatas e integrantes de partidos políticos. J. Adoptar, establecer, mantener y actualizar medidas de seguridad a efecto de garantizar la secrecía y la no difusión de los datos personales, datos personales sensibles e información privada que se encuentra en posesión de las áreas respecto de las víctimas, de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género; así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, las personas, aspirantes, precandidatas, candidatas e integrantes de partidos políticos K. Abstenerse de difundir entre el personal por cualquier medio nombres e información de las víctimas, de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables, sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género, así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, las personas, aspirantes, precandidatas, candidatas e integrantes de partidos políticos. L. Someter los datos personales, datos personales sensibles e información privada a un procedimiento previo de disociación para elaborar estadísticas relativas a los casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género. M. Informar a su superior jerárquico cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de algún acto, conducta o incidente en la cual se hayan difundido por cualquier medio datos personales, datos personales sensibles e información privada de las víctimas, de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables y que se encuentren involucradas en casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género; así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, las personas aspirantes, precandidatas, candidatas e integrantes de partidos políticos, a fin de que se determinen las medidas aplicables que conlleven a limitar la difusión o contener la afectación a las y los titulares de los datos personales. Así mismo, se deberá informar de manera inmediata a la Unidad de Transparencia. N. Cuando la información se encuentre en formato de audio o video y sea motivo de alguna solicitud de información pública o bien de requerimientos para el desarrollo de actividades institucionales se deberán anonimizar los datos personales, datos personales sensibles e información privada contenida en los mismos relativa a las víctimas, a quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género, así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, personas aspirantes, precandidatas, candidatas e integrantes de partidos políticos. IV. PROCEDIMIENTO DE ANONIMIZACIÓN DE DATOS PERSONALES, DATOS PERSONALES SENSIBLES E INFORMACIÓN PRIVADA. 1. Quien funja como persona servidora pública habilitada del área, deberá remitir por medio de oficio a la Unidad de Comunicación Social la solicitud de generación de la versión pública, debiendo adjuntar el archivo digital en formato mp3 o mp4, según sea el caso, a efecto de que se lleve a cabo la anonimización de los datos personales, datos personales sensibles e información privada, debiendo especificar el minuto donde están contenidos éstos para que dicha Unidad proceda a la edición. 2. Una vez que la Unidad de Comunicación Social reciba la solicitud y lleve a cabo la edición del archivo digital, deberá remitirlo por medio de oficio al área correspondiente. 3. Recibido el archivo en su versión pública, quien funja como persona servidora pública habilitada del área verificará que los datos personales, datos personales sensibles o información privada haya sido anonimizada para su trámite correspondiente. 4. Si los datos personales, datos personales sensibles o información privada no fueron anonimizados, el área deberá realizar de nueva cuenta la gestión correspondiente ante la Unidad de Comunicación Social, en los términos del numeral 1 de las presentes recomendaciones. 5. En el supuesto de que los datos personales, datos personales sensibles o información privada se encuentren contenidos en documentos que posean, generen o administren las áreas, quien funja como como persona servidora pública habilitada deberá realizar la solicitud y la elaboración de versión pública correspondiente, en términos del numeral V, incisos b) y c) del Procedimiento para la elaboración y revisión de versiones públicas con motivo de la atención de solicitudes de información, para lo cual deberá considerar el plazo previsto en el artículo 58, fracción V del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del IEEM. Finalmente, es pertinente señalar que la difusión de información privada, datos personales sensibles y/o datos personales de tanto de las víctimas, como de quienes tengan la calidad de denunciantes o presuntas responsables sin que exista resolución firme y que se encuentren involucradas en casos de violencia política de género y/o violencia política en razón de género; así como de servidoras (es) públicas (os) electorales, personas aspirantes, precandidatas, candidatas e integrantes de partidos políticos, podrá ser causal de responsabilidad administrativa en los términos previstos en el artículo 165, fracción XIX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos aplicables en la materia; con independencia de otras responsabilidades del orden civil o penal que deriven de dicha vulneración. 1 Martorella, Ana María. 2011, “Abuso sexual infantil intrafamiliar: revictimización judicial” 12º Congreso Virtual de Psiquiatría. Argentina. 2 La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo define, en su dimensión objetiva, como aquel que ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Amparo directo en revisión 1013/2013. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1